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Orden Vigente

Artículo 3. Información contable a suministrar.

Artículo 3 de la Orden ITC/1548/2009, de 4 de junio, por la que se establecen las obligaciones de presentación de información de carácter contable y económico-financiero para las empresas que desarrollen actividades eléctricas, de gas natural y gases manufacturados por canalización. · BOE-A-2009-9839

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-06-14.

Texto consolidado

1. Los sujetos obligados por la presente orden deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía la información contable que les sea requerida por la misma, separada por actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el artículo 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. El Secretario de Estado de Energía, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, aprobará los formularios adaptados a los nuevos planes de contabilidad con el detalle de la información contable y económico-financiera a suministrar por los sujetos obligados.

En su propuesta, la Comisión Nacional de Energía determinará el contenido, la periodicidad y los formatos, así como todos aquellos criterios relevantes para el suministro de dicha información. La información anterior será facilitada por los sujetos obligados a la Comisión Nacional de Energía en la forma y plazos que se determine.

En todo caso, la información deberá contener las cuentas y, en su caso, el informe de gestión, correspondientes al cierre del ejercicio económico, referidos tanto a la empresa individual como al grupo de sociedades consolidado, o si constituyen otro tipo de asociación dotada de personalidad jurídica propia, los referidos a la figura asociativa correspondiente.

3. La información contable (incluidas las cuentas anuales y el informe de gestión) suministrada a cierre del ejercicio deberá estar verificada mediante auditorías externas a la propia empresa, que serán realizadas por auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y deberá cumplir lo dispuesto en la normativa vigente, prestando especial atención a la obligación de evitar discriminaciones y subvenciones cruzadas.

La exigencia de auditar la información no será de aplicación a aquellas empresas eléctricas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, no tengan obligación de auditar sus cuentas anuales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-06-14.

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