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Orden Derogada 2 redacciones

Artículo 3. Autorización de las Tarjetas-gasóleo profesional.

Artículo 3 de la Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. · BOE-A-2006-22695

Atención: Orden EHA/3929/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por el Centro Gestor, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución de los impuestos. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un número de autorización, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.

2. La solicitud contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal.

b) En el supuesto de entidades no residentes en España, con residencia o establecimiento permanente en otro estado miembro, que dispusieran de representante domiciliado en España, NIF del representante de la Entidad en España.

c) Denominación comercial de la tarjeta.

3. La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:

a) La tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.

Esta tarjeta podrá ser emitida a nombre de personas o entidades residentes en el ámbito territorial comunitario, distinto del ámbito territorial interno y que no dispongan de un establecimiento permanente situado en este último, siempre que sean titulares de un vehículo censado previamente y hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 2.3.a.

b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en los términos previstos en el artículo 5.1.

c) La autorización de las tarjetas a que se refiere el apartado 1, podrá ser revocada por el Centro Gestor, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones exigidas para su autorización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-11-06.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-17464.

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