Artículo 3.
Artículo 3 de la Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores. · BOE-A-1973-990
Atención: BOE-A-1973-990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
a) A los Buzos o Buceadores de primera y segunda ciases a que se refieren los puntos 1, 2, 4 y 5 del apartado I. A. del artículo 2.° se les autoriza a realizar las actividades laborales que puedan desarrollar de acuerdo con las titulaciones de carácter profesional de que sean poseedores.
b) Los Buzos y Buceadores de primera clase a que se refieren los puntos 2 y 5 del apartado I. A. del artículo 2.º que utilicen equipos respiratorios especiales de mezcla de gases deberán estar en posesión de un diploma que acredite esta capacitación.