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Orden Vigente

Artículo 3. Registro de datos de la explotación.

Artículo 3 de la Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios. · BOE-A-2007-3435

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-19.

Texto consolidado

1. Los agricultores deberán llevar, de forma actualizada, un registro de datos de la explotación, en soporte papel o soporte informático, en el que se asentará, a continuación de la fecha correspondiente, la información relativa a las siguientes operaciones:

a) Para cada tratamiento plaguicida realizado:

1.º Cultivo, cosecha, local o medio de transporte tratado.

2.º Plaga, incluidas las malas hierbas, motivo del tratamiento.

3.º Producto utilizado, nombre comercial y n.º de Registro.

b) Para cada análisis de plaguicidas realizado:

1.º Cultivo o cosecha muestreados.

2.º Sustancias activas detectadas.

3.º Número del boletín de análisis y laboratorio que lo realiza.

c) Para cada cosecha o cada partida de cosecha comercializada:

1.º Producto vegetal.

2.º Cantidad del mismo expedida.

3.º Nombre y dirección del cliente o receptor.

La información a que se refiere la letra b) corresponde a los análisis realizados por propia voluntad del agricultor, o por exigencias del sistema de producción que practique, así como los realizados en controles efectuados sobre sus cosechas que le hayan sido notificados por los servicios oficiales.

2. Se considera cumplido el requisito a que se refiere el apartado anterior en todos aquellos casos en que el agricultor mantenga actualizado, para otros fines o compromisos, un registro de datos de la explotación en el que consten, al menos, dichos datos.

3. El registro se mantendrá a disposición de la autoridad competente de cada comunidad autónoma durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir de la finalización de cada campaña agrícola.

4. Este registro será exigido en la realización de los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia de utilización de productos fitosanitarios, establecidas por el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios y por la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-05-19.

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