Artículo 3. Exención.
Artículo 3 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas. · BOE-A-1992-1470
Atención: Ley 9/1991 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Estará exento el vertido de aguas residuales realizado por las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, y también el agua destinada a los servicios públicos de extinción de incendios.
2. Reglamentariamente, oída la Consejería de Agricultura y Pesca, se determinará que debe entenderse por explotación agrícola, ganadera, forestal o mixta, a efectos de aplicación de esta exención, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma, por la Consejería de Economía y Hacienda a solicitud del contribuyente.
3. El vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo por captación directa de aguas superficiales o subterráneas de los propios usuarios estará exento, siempre que se utilice para regadío para usos agrícolas.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-953.