Artículo 3. Establecimientos y servicios autorizados.
Artículo 3 de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-1998-15526
Atención: Ley 8/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La prestación de la atención farmacéutica en materia de dispensación, se realizará exclusivamente en los establecimientos y servicios que, debidamente autorizados para ello, se refieren a continuación:
1. En el nivel de Atención Primaria por las Oficinas de Farmacia y botiquines dependientes de éstas y por los servicios farmacéuticos de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Sanidad y artículos 3.5 y 93.2 de la Ley del Medicamento.
2. En el nivel de Asistencia Especializada se llevará a cabo por los servicios de farmacia hospitalaria o depósitos de medicamentos, según corresponda.
3. Podrán autorizarse depósitos de medicamentos en los centros socioasistenciales y sociales de la tercera edad, y en los centros penitenciarios, con arreglo a la normativa general sobre prestación farmacéutica y a lo que reglamentariamente se determine.
4. La dispensación de medicamentos para uso veterinario se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa estatal, la legislación autonómica vigente y lo dispuesto en el título III de la presente Ley.
5. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social designará un Servicio o Unidad Administrativa para la dispensación extrahospitalaria de medicación extranjera, que deberá contar con un Licenciado en Farmacia.
En relación con la distribución de medicamentos y productos sanitarios, los establecimientos autorizados, excluido el despacho al público, son los almacenes mayoristas de distribución de productos farmacéuticos de uso humano y veterinario.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-3068.