Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.
Texto consolidado
1. De conformidad con la presente Ley, no tienen la consideración de terreno forestal:
a) Los suelos calificados legalmente como urbanos o como urbanizables programados.
b) Las superficies pobladas de árboles aislados o de plantaciones lineales.
c) Las superficies destinadas al cultivo de árboles ornamentales.
2. Las exclusiones a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con la legislación vigente, correspondan a la Administración forestal en relación con la conservación de la naturaleza, la protección del medio y del paisaje y la conservación de árboles monumentales.