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Ley Derogada

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 3 de la Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad. · BOE-A-1994-19656

Atención: Ley 5/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende que una edificación, un itinerario urbano o un transporte son accesibles cuando su utilización es posible por cualquier persona con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.

2. A estos mismos efectos, se entiende por barreras todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos o sensoriales que limitan o impiden sustancialmente la libertad de movimiento de las personas.

Las barreras se clasifican en:

a) Barreras arquitectónicas urbanísticas. Son aquellas que existen en las vías y los espacios libres de uso público.

b) Barreras arquitectónicas en la edificación. Son aquellas que existen en el interior de los edificios y en la conexión entre éstos y el exterior.

c) Barreras en los transportes. Son las que existen en los medios de transporte y en el acceso a los mismos.

d) Barreras en las comunicaciones sensoriales son todos aquellos impedimentos que imposibiliten o dificulten la expresión o recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación sean o no de masas.

3. Se entiende por persona con limitaciones aquella que, temporal o permanentemente, tiene limitada su capacidad para desenvolverse autónomamente.

4. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse.

5. Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno, posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-08-27.

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