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Ley Vigente

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 3 de la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios · DOGC-f-2019-90507

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-06-20.

Texto consolidado

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por: el espacio agrario que consta de ecosistemas forestales poblados de especies arbóreas o arbustivas, de matorrales y hierbas con aptitud y vocación productiva de bienes y servicios, o que constituyen márgenes, e incluye las infraestructuras necesarias para llevar a cabo las actividades y funciones derivadas de su uso, tales como pistas y caminos forestales, infraestructuras y zonas estratégicas para la prevención de incendios.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por espacio de alto valor agrario aquel que alcanza un valor significativo en los factores socioeconómicos, ambientales y territoriales que caracterizan los espacios agrarios, es de interés general para la sociedad y debe ser protegido, aunque actualmente en este no se desarrolle ninguna actividad agraria. Los espacios de alto valor agrario deben definirse en el proceso de elaboración del Plan territorial sectorial agrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

3. Son espacios agrarios, de acuerdo con las definiciones establecidas en el apartado 1:

a) Los barbechos.

b) Las superficies de pasto, sin perjuicio de ser consideradas terreno forestal de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.

c) Los yermos que tienen las características adecuadas para ser cultivados con unas mínimas condiciones que permiten obtener rendimientos que hacen viable su explotación, incluidos los situados en los límites de los bosques.

d) Los espacios que acogen infraestructuras o elementos de apoyo y servicio a la producción agraria.

e) Los espacios que tienen alguna o algunas de las características descritas en el apartado 1 y que están incluidos en los espacios naturales protegidos por cualquiera de los dispositivos previstos en los planes territoriales sectoriales, sin perjuicio de la regulación sectorial de estos espacios naturales.

f) Los edificios construidos en suelo no urbanizable, estén en uso o no, y con una finalidad agraria o que, en algún momento, han estado relacionados con la actividad agraria.

g) Cualquier otra superficie calificada de agraria en la normativa de la Unión Europea a los efectos de la política agraria común.

4. A los efectos de la presente ley, se entiende por sostenibilidad de la actividad agraria la capacidad de llevar a cabo una actividad agraria que garantiza los siguientes elementos:

a) La producción y el suministro de bienes y alimentos para la sociedad, que la orienten hacia la soberanía alimentaria.

b) El equilibrio territorial y la preservación del mundo rural.

c) La gestión del medio, el respeto por las condiciones ambientales y la conservación de la biodiversidad.

d) La capacidad de generar servicios complementarios para la sociedad para mejorar su calidad de vida.

e) El hecho de ser económicamente viables.

5. A los efectos de la presente ley, se entiende por buenas prácticas agrarias el conjunto de técnicas y pautas orientadas a la explotación agraria enfocadas a garantizar la sostenibilidad ambiental, económica y social de los productos agrícolas, ganaderos y silvícolas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-06-20.

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