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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 3. Consideración de grupo de interés.

Artículo 3 de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2019-967

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Texto consolidado

1. Se consideran grupos de interés, al efecto de esta ley, las personas físicas y las organizaciones, plataformas o redes que, tengan o no personalidad jurídica e independientemente de su estatuto jurídico, lleven a cabo la actividad a que hace referencia el artículo 4.

Están también sujetas a esta ley las personas y las organizaciones que desarrollen la actividad de influencia descrita en el artículo 4 en nombre de terceras partes. Se entenderán entre estas, cuando realicen la actividad del artículo 4, las consultorías de relaciones públicas y los y las representantes de organizaciones no gubernamentales, de corporaciones, de empresas, de asociaciones industriales o de profesionales, de colegios profesionales, de organizaciones empresariales, de talleres o grupos de ideas, de despachos de profesionales del derecho, de organizaciones religiosas o de organizaciones académicas, entre otras.

2. No estarán obligados a realizar la inscripción en el registro de grupos de interés al que hace referencia el artículo 5, ni al cumplimiento de las obligaciones que se deriven para la realización de sus funciones, las siguientes entidades:

a) Las organizaciones intergubernamentales y las agencias y organizaciones vinculadas o dependientes de ellas.

b) Las corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés cuando realicen otras funciones.

c) Los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estos.

d) Las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades incluidas en las letras c y d pueden efectuar la inscripción en el registro de grupos de interés de manera voluntaria.

4. No se consideran grupos de interés las personas físicas que actúan respecto de asuntos que no impliquen intereses económicos individuales que, por su dimensión o relevancia, sean significativos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-5482.

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