Artículo 3. Modificación de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales.
Artículo 3 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro. · BOE-A-1999-2521
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-01.
Texto consolidado
1. Se añade un apartado 2 al artículo 48 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente texto:
«2. Asimismo, son faltas muy graves, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos:
a) La alteración, manipulación o destrucción de imágenes y sonidos grabados, siempre que no constituyan delito.
b) La cesión, la transmisión, la revelación o el facilitar el acceso a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de forma íntegra o parcial.
c) La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.
d) La utilización de las imágenes y los sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.»
2. Se modifica la letra b) del artículo 48, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Toda actuación que signifique discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
3. Se modifica la letra d) del artículo 98, que queda redactada del siguiente modo:
«d) El infligir torturas, maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la instigación a cometer estos actos o su tolerancia o colaboración, así como cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.»
4. Se añade un apartado p) al artículo 49 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, con el siguiente contenido:
«p) Las conductas que contravengan a la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.»
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