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Ley Vigente

Artículo 3. Personas beneficiarias.

Artículo 3 de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999. · BOE-A-2016-8345

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-08-11.

Texto consolidado

1. Serán personas beneficiarias directas de todos los derechos reconocidos en la presente ley las personas que acrediten que padecieron las vulneraciones de los derechos humanos previstas en esta ley.

2. En el supuesto de que la vulneración de los derechos humanos de una persona haya tenido como consecuencia directa su fallecimiento, podrán solicitar la declaración de víctima, y beneficiarse de la compensación económica correspondiente, en orden excluyente:

a) La o el cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente separadas, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos e hijas de la persona fallecida.

b) En caso de inexistencia de las anteriores, serán destinatarias, por orden sucesivo y excluyente, el padre y la madre, las nietas y nietos, los hermanos y hermanas y las abuelas y abuelos de la persona fallecida.

c) En defecto de las anteriores, las y los hijos de la persona conviviente y menores en acogimiento familiar permanente de la persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella.

3. En el caso de la concurrencia prevista en el apartado a), la ayuda se repartirá por mitades, correspondiendo una a la o el cónyuge o conviviente y la otra a los hijos e hijas, distribuyéndose esta última por partes iguales.

4. En los supuestos de concurrencia de personas con el mismo parentesco, la cuantía total se repartirá entre ellas por partes iguales.

5. En caso de fallecimiento de la persona que padeció las vulneraciones de los derechos humanos previstas en esta ley con posterioridad a la producción del hecho y por causas ajenas al mismo, podrán solicitar la declaración de víctima las personas indicadas en el apartado 2 de este artículo. En este supuesto, cuando como consecuencia de las vulneraciones de derechos humanos se hubieran producido lesiones de carácter permanente, se abonará el 65 % de la cuantía prevista para la correspondiente lesión, con el límite máximo de la indemnización prevista para el caso de fallecimiento en la letra a) del artículo 9.2 de esta ley.

6. Respecto de la asistencia psicológica prevista en el artículo 11.4 podrán ser beneficiarias de la misma las personas mencionadas en el apartado 2 de este artículo, siempre que con carácter previo se haya emitido la correspondiente resolución de declaración de víctima al amparo de lo establecido en la presente ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-08-11.

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