Artículo 3. Ámbito personal.
Artículo 3 de la Ley 11/2010, de 11 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León. · BOE-A-2010-17981
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-10-22.
Texto consolidado
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León aquellas personas que así lo soliciten y que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Diplomado en Terapia Ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre.
b) Estar en posesión del título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y que este título haya sido homologado o declarado equivalente al de Diplomado en Terapia Ocupacional a través del procedimiento reglamentariamente establecido.
c) Estar en posesión de un título de grado, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que faculte para el ejercicio de la profesión regulada de terapeuta ocupacional. En el caso de titulaciones extranjeras, habrán de ser homologadas o declaradas equivalentes por la autoridad competente. Este requisito no será necesario respecto de los ciudadanos a los que resulte aplicable el sistema de reconocimiento de su cualificación profesional en función de las disposiciones del Derecho Comunitario y de la normativa de transposición de las mismas.