Artículo 3. Determinaciones para los terrenos donde el uso de vivienda unifamiliar resulta prohibido.
Artículo 3 de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera, en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo. · BOE-A-2005-21319
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-05-18.
Texto consolidado
1. A los efectos del cumplimiento de los requisitos de edificabilidad, ocupación y parcela mínima establecidos para el uso de vivienda unifamiliar aislada, cuando una parte de la finca registral se emplace en terrenos de suelo rústico donde el uso de vivienda resulte prohibido o no apto para ubicar viviendas, y la otra parte admita este uso, podrá computarse la superficie de los terrenos donde el uso de vivienda resulte prohibido o no apto para ubicar viviendas, siempre y cuando las nuevas edificaciones se sitúen fuera de éstos y en los supuestos siguientes:
a) Los calificados como área de protección territorial de carreteras, a que se refiere el artículo 19.1e) e).2 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, computarán en su integridad.
b) (Derogado)
c) Los delimitados por los instrumentos de ordenación territorial o municipales como no aptos para emplazar en ellos edificaciones o de protección de construcciones, computarán en su integridad.
d) Por lo que se refiere a los calificados como área natural de especial interés de alto nivel de protección o cualquier otra categoría de protección de la que resulte que el uso de vivienda unifamiliar resulte prohibido, se aplicarán los parámetros establecidos para las áreas naturales de especial interés por los instrumentos de ordenación territorial o los establecidos por los instrumentos de planeamiento municipal en aquella zona de resultar éstos más restrictivos.
2. Para la aplicación de los apartados a) y c) del punto 1 de este artículo se tomarán en consideración los parámetros derivados de la calificación subyacente de estos terrenos, y para el apartado d) computarán los parámetros de las áreas naturales de especial interés.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears..
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- Ver la norma completa: Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera, en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo.