Artículo 3. Definiciones.
Artículo 3 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears. · BOE-A-1999-8272
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-25.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente Ley se considerarán productores agrarios todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen la actividad agraria profesionalmente y con ánimo de lucro.
2. A los efectos de la presente Ley se considerarán industriales agroalimentarios todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen profesionalmente y con ánimo de lucro la actividad de transformación, elaboración y/o envasado de productos agrarios o medios de producción.
3. Se entenderán por materias y elementos necesarios para la producción agroalimentaria, los alimentos, los productos, los útiles, las instalaciones, las actividades y los servicios.
4. Se entenderán por medios de producción: Las semillas, los abonos, los piensos, los alimentos, los aditivos, las vitaminas, las sales minerales, los oligoelementos y los restantes productos de adición utilizados en la producción agroalimentaria. No tendrán la consideración de medios de producción los productos fitosanitarios o zoosanitarios.