Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y la República de Túnez para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, hecho en Madrid el 2 de julio de 1982. · BOE-A-1987-5470
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-02-14.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) La expresión «España» designa el Estado español y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, España pueda ejercer los derechos relativos al fondo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.
b) La expresión «Túnez» designa la República de Túnez y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de Túnez sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, Túnez pueda ejercer los derechos relativos al fondo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.
c) Las expresiones «un Estado Contratante» y el «otro Estado Contratante» se refieren, según el contexto, a España o Túnez.
d) La expresión «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
e) La expresión «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
f) Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante», significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.
g) La expresión «nacional» significa:
i) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante.
ii) Toda persona jurídica, sociedad de personas y Asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotados por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sólo sea objeto de explotación entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.
i) La expresión «autoridad competente» significa:
i) En España, el Ministro de Hacienda, el Secretario General Técnico u otra Autoridad en quien el Ministro delegue.
ii) En Túnez, el Ministro del Plan y de Finanzas u otra autoridad en quien el Ministro delegue.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.