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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y la República de Túnez para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, hecho en Madrid el 2 de julio de 1982. · BOE-A-1987-5470

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-02-14.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) La expresión «España» designa el Estado español y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, España pueda ejercer los derechos relativos al fondo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.

b) La expresión «Túnez» designa la República de Túnez y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de Túnez sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, Túnez pueda ejercer los derechos relativos al fondo y subsuelo marítimos y a sus recursos naturales.

c) Las expresiones «un Estado Contratante» y el «otro Estado Contratante» se refieren, según el contexto, a España o Túnez.

d) La expresión «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

e) La expresión «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

f) Las expresiones «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante», significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

g) La expresión «nacional» significa:

i) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante.

ii) Toda persona jurídica, sociedad de personas y Asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotados por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sólo sea objeto de explotación entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.

i) La expresión «autoridad competente» significa:

i) En España, el Ministro de Hacienda, el Secretario General Técnico u otra Autoridad en quien el Ministro delegue.

ii) En Túnez, el Ministro del Plan y de Finanzas u otra autoridad en quien el Ministro delegue.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-02-14.

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