Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993. · BOE-A-1995-24001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-28.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «España» significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español puede ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
b) El término «Portugal» comprende el territorio de la República portuguesa situado en el continente europeo, los archipiélagos de Azores y de Madeira, el respectivo mar territorial así como otras zonas donde, de conformidad con la legislación portuguesa y el Derecho internacional, la República portuguesa tiene jurisdicción o derechos de soberanía respecto de la prospección, búsqueda y exploración de los recursos naturales del fondo marino, de su subsuelo y de las aguas suprayacentes.
c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España y Portugal, según el contexto.
d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
f) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.
g) El término «nacional» significa:
Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante.
Toda persona jurídica, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.
i) La expresión «autoridad competente» significa:
En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.
En el caso de Portugal, el Ministro de Hacienda, el Director general de Contribuciones e Impuestos o sus representantes autorizados.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
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