El Vínculo El Vínculo.
Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999. · BOE-A-2001-678

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-12-18.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «Noruega» significa el territorio del Reino de Noruega, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación, el Reino de Noruega ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía. El término no comprende Svalbard, Jan Mayen y las dependencias noruegas («biland»);

b) el término «España» significa el territorio del Reino de España, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Noruega, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

h) la expresión «autoridad competente» significa:

(i) En Noruega, el Ministro de Hacienda y Aduanas o su representante autorizado;

(ii) en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

i) el término «nacionales» significa:

(i) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante;

(ii) todas las personas jurídicas, sociedades personalistas («partnerships») y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los Impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-12-18.

Más artículos de BOE-A-2001-678

En El Vínculo puedes leer BOE-A-2001-678 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.