Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999. · BOE-A-2001-678
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-12-18.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «Noruega» significa el territorio del Reino de Noruega, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación, el Reino de Noruega ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía. El término no comprende Svalbard, Jan Mayen y las dependencias noruegas («biland»);
b) el término «España» significa el territorio del Reino de España, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Noruega, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
h) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) En Noruega, el Ministro de Hacienda y Aduanas o su representante autorizado;
(ii) en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
i) el término «nacionales» significa:
(i) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) todas las personas jurídicas, sociedades personalistas («partnerships») y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los Impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
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