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Acuerdo Internacional Derogada

Artículo 3.

Artículo 3 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974. · BOE-A-1974-1930

Atención: BOE-A-1974-1930 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

(a) el término «el Japón», cuando se emplea en sentido geográfico, significa todo el territorio en el cual se aplican las leyes relativas a los impuestos japoneses;

(b) el término «España», cuando se emplea en sentido geográfico, significa todo el territorio en el cual se aplican las leyes relativas a los impuestos españoles;

(c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan el Japón y España, según se derive del texto;

(d) el término «impuesto» significa impuesto japonés o impuesto español, según se derive del texto;

(e) el término «persona» comprende las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

(f) el término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

(g) las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

(h) el termine «nacionales» significa todas las personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de los Estados contratantes y todas las Sociedades y otras asociaciones (con o sin personalidad jurídica) que reciban su condición de tales por aplicación de las leyes de cualquiera de los Estados contratantes;

(i) la expresión «autoridad competente» significa: en el caso del Japón, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, y en el caso de España, el Ministro de Hacienda, el Director general de Impuestos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.

2. Para la aplicación del presente Convenio en un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significada que se le atribuye por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-11-20.

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