Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 del Convenio entre el Reino de España y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2005. · BOE-A-2006-15574
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-09-12.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España incluyendo su mar territorial así como las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Malta» significa la República de Malta y, utilizado en sentido geográfico, significa la isla de Malta, la Isla de Gozo y las restantes islas del archipiélago maltés, incluyendo su mar territorial, así como las áreas del fondo marino, su subsuelo y la columna de aguas suprayacentes, adyacentes a su mar territorial, sobre los que Malta ejerza derechos de soberanía, jurisdicción o control con arreglo al Derecho internacional y a su legislación interna, comprendida su legislación relativa a la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Malta, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
h) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en Malta: el Ministro responsable de Finanzas o su representante autorizado;
i) el término «nacional» significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.