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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3 del Convenio entre el Reino de España y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 22 de enero de 2002. · BOE-A-2002-20192

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-02.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «Islandia» significa la República de Islandia y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Islandia, incluyendo su mar territorial, y cualquier área exterior a su mar territorial en la que Islandia, con arreglo al Derecho Internacional, ejerza jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) El término «España» significa el Estado español, y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

c) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

d) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

e) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

f) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Islandia, según el contexto;

g) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

h) La expresión «autoridad competente» significa:

(i) En el caso de Islandia, el Ministro de Hacienda, o su representante autorizado;

(ii) En el caso de España, el Ministro de Hacienda, o su representante autorizado.

i) El término «nacional» significa:

(i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contrantante;

(ii) Una persona jurídica, sociedad de personas («partnership») o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-02.

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