Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 del Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003. · BOE-A-2004-11070
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-29.
Texto consolidado
1. A efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se exija una interpretación diferente:
a) el término «Venezuela» significa la República Bolivariana de Venezuela;
b) el término «España» significa el Reino de España;
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Venezuela, según el contexto;
d) el término «persona» incluye personas naturales o físicas, compañías y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «compañía» significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;
f) el término «empresa» se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) los términos «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) el término «tráfico internacional» significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
i) el término «autoridad competente» significa:
(i) en el caso de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o su representante autorizado;
(ii) en el caso de España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
j) el término «nacional» significa:
(i) cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante;
k) el término «negocio» incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
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