Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 del Convenio entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de junio de 2005. · BOE-A-2006-12440
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-05-28.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) los términos «España» y «Egipto» significan, respectivamente, el Reino de España y la República Árabe de Egipto y, utilizados en sentido geográfico, comprenden el territorio y el mar territorial de cada Parte, así como cualquier área exterior a su mar territorial en la que, con arreglo a la legislación interna de cada Parte y en virtud del Derecho internacional, las Partes ejerzan o puedan ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan Egipto o España, según el contexto;
c) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
d) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
e) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado;
f) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
g) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en Egipto: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
h) el término «nacional» significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Más artículos de BOE-A-2006-12440
- ← Artículo 2. Impuestos comprendidos.
- → Artículo 4. Residente.
- Ver la norma completa: Convenio entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de junio de 2005.