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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3 del Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015. · BOE-A-2017-14765

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-02-06.

Texto consolidado

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) el término «Catar» significa el Estado de Catar y, utilizado en sentido geográfico designa el territorio del Estado de Catar, las aguas internas, el mar territorial, comprendidos el fondo y el subsuelo, el espacio aéreo que se extiende sobre ellos, la zona exclusiva económica y la plataforma continental, sobre los que el Estado de Catar ejerce derechos de soberanía y jurisdicción con arreglo a las disposiciones del derecho internacional y a la legislación interna catarí;

c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Catar, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; y comprende asimismo a los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad económica;

g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

i) la expresión «autoridad competente» significa:

i) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado;

ii) en el caso Catar, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

j) el término «nacional» significa:

i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y

ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;

k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-02-06.

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