Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3 del Convenio entre el Reino de España y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010. · BOE-A-2011-14659
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-10-14.
Texto consolidado
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término «Barbados» significa el actual territorio de Barbados, incluyendo el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial de Barbados que se hayan designado o puedan designarse en el futuro en virtud del Derecho interno de Barbados, conforme con el Derecho internacional, como área sobre la que Barbados pueda ejercer derechos de soberanía y jurisdicción para la exploración, explotación y preservación del fondo marino, su subsuelo y sus recursos naturales;
(b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
(c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Barbados, según el contexto;
(d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;
(g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
(h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
(i) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en Barbados: el Ministro responsable de Hacienda o su representante autorizado;
(j) el término «nacional» significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.