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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 3. Definiciones generales.

Artículo 3 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de julio de 1984. · BOE-A-1987-26228

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-05-20.

Texto consolidado

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) los términos «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o la República Popular de Hungría, según el contexto.

b) El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

c) El termino «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

d) Los términos «Empresa de un Estado Contratante» y «Empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

e) El término «nacionales» significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante,

(ii) toda persona jurídica, Sociedad de personas o Asociación constituida de conformidad con la legislación vigente de un Estado Contratante.

f) El termino «transporte internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva este situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera no sea objeto de explotación mas que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante.

g) El término «autoridad competente» significa:

(i) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda, el Secretario de Estado de Hacienda, el Director general de Tributos o cualquier otra autoridad en quien delegue el Ministro;

(ii) en el caso de la República Popular de Hungría, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-05-20.

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