Artículo 3. Servicios regulares.
Artículo 3 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán sobre transporte internacional por carretera, hecho en Teherán el 7 de febrero de 1999. · BOE-A-2004-11368
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-12.
Texto consolidado
1. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes sobre la base del principio de reciprocidad.
2. Por «servicios regulares» se entenderán aquéllos en que se transporten pasajeros a intervalos determinados por itinerarios especificados y en los que los pasajeros sean embarcados y desembarcados en puntos establecidos de antemano.
3. Cada autoridad competente expedirá una autorización para el tramo de itinerario explotado en su territorio.
4. Las autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir dicha autorización, a saber: su duración, la frecuencia de las operaciones de transporte, los horarios y escala de tarifas que se aplicará, así como cualesquiera otros datos necesarios para el buen y eficaz funcionamiento de los servicios regulares.
5. La solicitud para obtener la autorización se dirigirá a la autoridad competente del país de matrícula del vehículo, que tendrá derecho a aceptarla o denegarla. En caso de que no se planteen objeciones a la solicitud, dicha autoridad lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
6. La solicitud deberá ir acompañada de documentos que contengan todos los datos necesarios (horarios, tarifas e itinerarios propuestos, período en que funcionará el servicio durante el año y fecha prevista para la iniciación del mismo). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que estimen convenientes.