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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 295.

Artículo 295 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. · BOE-A-1990-24442

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-07.

Texto consolidado

1. Se sancionará con multa de 30,05 a 516,87 euros:

a) La tala de arbolado sin autorización en las zonas de servidumbre y afección, si no se perjudica al ferrocarril.

b) El incumplimiento de las prohibiciones y mandatos previstos en el artículo 293, siempre que aquél no pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de todo tipo.

2. Se sancionará con multa de 516,88 a 1.033,74 euros:

a) Realizar construcciones o reedificaciones, o cualquier tipo de obra o actividad distinta de las anteriores, en la zona de afección, sin previa autorización de la empresa titular de la línea o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

b) Realizar plantaciones de arbolado en la zona de servidumbre o afección sin la autorización requerida, cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado c) del punto 3 de este artículo.

c) La entrada y tránsito de personas por la vía férrea, fuera de los lugares determinados al efecto.

d) Realizar las actuaciones a que se refiere el apartado a) de este artículo, cuando se produzca la posterior legalización de las mismas.

3. Se sancionará con multa de 1.033,75 a 2.073,49 euros:

a) Realizar cualquier obra, construcción u otra actividad en la zona de dominio público o servidumbre, sin previa autorización o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, salvo que fuere posible su legalización posterior, en cuyo caso se sancionarán conforme a lo previsto en el párrafo d) del punto anterior.

b) Realizar usos en la zona de servidumbre que sean incompatibles con la seguridad ferroviaria.

c) Realizar plantaciones de arbolado en zona de dominio público o en zona de servidumbre y afección cuando perjudiquen la visibilidad de la línea férrea y de sus elementos funcionales.

d) La tala de arbolado sin autorización en las zonas de dominio público, servidumbre y afección, cuando por variar el curso de las aguas, producir la inestabilidad de taludes u otras causas puedan producirse perjuicios al ferrocarril.

e) La entrada y tránsito de vehículos por la vía férrea, fuera de los lugares determinados para producirse el cruce.

f) El incumplimiento de las prohibiciones tipificadas en el artículo 294, en todo caso, así como de las tipificadas en los puntos 1, 2, 3, 8 y 12 del artículo 293, cuando tal incumplimiento pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de todo tipo.

4. La imposición de las sanciones a que se refieren los puntos anteriores implicará, asimismo, la demolición de lo indebidamente construido, salvo que se hubiere producido su legalización posterior y, en todo caso, la restitución de los elementos y terrenos adscritos al ferrocarril a la situación anterior, siendo los gastos ocasionados por ello por cuenta de quien hubiera cometido la infracción.

5. La graduación de las sanciones establecidas en los puntos anteriores, dentro de los límites señalados, se efectuará atendiendo a los años y perjuicios producidos, al riesgo creado, a la intencionalidad del causante y a la reiteración en la comisión de las conductas sancionadas.

Cuando la comisión de una infracción sea susceptible de estar incluida en más de uno de los puntos o apartados anteriores, se impondrá únicamente la sanción de mayor cuantía de las previstas.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1 a 3 por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-12-07.

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