Artículo 29.
Artículo 29 del Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas. · BOE-A-1981-17671
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-16.
Texto consolidado
Los Colegios Oficiales habrán de radicar en toda población en que exista Aduana y actúen en ella debidamente habilitados Agentes y Comisionistas de Aduanas en número superior a diez.
Cuando el número sea inferior a diez, se agregarán al Colegio de la Aduana Principal de la Provincia, y si no lo hubiera, al de la más próxima dentro de la misma Comunidad Autónoma o, en su defecto, al de una de las Comunidades Autónomas limítrofes o más próximas.
Los Colegios actualmente existentes subsistirán, siempre que tengan un número superior a cinco Agentes, siéndoles aplicables, en otro caso, lo establecido en el párrafo anterior.
Su anterior numeración era art. 30.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-14065.