Artículo 29. Exenciones ATFM
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-11-11.
Texto consolidado
1. Los vuelos IFR con salida en los aeropuertos situados en territorio español gozarán de exenciones ATFM en los supuestos previstos en este artículo y con sujeción a las condiciones establecidas en él.
Para hacer uso de estas exenciones el operador deberá consignar en la casilla 18 del Plan de vuelo, conforme a lo previsto en el anexo III, adjunto C, apartado 2.10.3, letra b), 2.º, el designador correspondiente y cumplir los procedimientos del Gestor de la red europea de gestión del tránsito aéreo (EATM por sus siglas en inglés, European Air Traffic Management), así como, cuando proceda, los requisitos adicionales establecidos en este artículo.
2. En todo caso están exentos:
a) Los vuelos que transporten a Jefes de Estado o condición equivalente, con el designador «STS/HEAD»;
b) Los vuelos que realicen operaciones de búsqueda y salvamento, con el designador «STS/SAR»;
c) Los vuelos que se utilicen para la evacuación por emergencia médica crítica para salvaguardar la vida, con el designador «STS/MEDEVAC»;
d) Los vuelos que se utilicen para la extinción de incendios, con el designador «STS/FFR».
Asimismo están exentos los vuelos militares, de aduanas o policía que tengan carácter urgente o que por la naturaleza de su misión no admitan demoras, con el designador «STS/ATFMX STATE».
3. Cuando la urgencia del vuelo para el que se hace uso de la exención quede justificada conforme a lo previsto en este apartado, están exentos:
a) Los vuelos médicos específicamente declarados por las autoridades sanitarias, incluidos los de traslado de órganos u equipos para trasplante y los vuelos de posicionamiento si lo requiere la situación, con el designador «STS/ATFMX HOSP».
b) Los vuelos que operen por razones humanitarias, con el designador «STS/ATFMX HUM».
Para hacer uso de las exenciones previstas en este apartado el operador del vuelo deberá presentar ante ENAIRE un formulario que facilite información completa sobre la operación, entre otros, operador, fecha del vuelo, tipo de aeronave, matricula, origen y destino, hora estimada de despegue y llegada, designador STS que se utiliza y motivo por el que se solicita la exención, así como la acreditación de la naturaleza y urgencia del vuelo mediante certificación, según proceda, del equipo médico que atiende al paciente o responsable del trasplante, o de las Agencias de las Naciones Unidas u otras organizaciones responsables de los programas o actuaciones humanitarias en las que se incardinan los vuelos.
Dicha documentación deberá presentarse con 24 horas de antelación a la salida o, excepcionalmente, cuando la naturaleza del vuelo no permita dicha antelación a más tardar en las 72 horas siguientes.
4. Las autorizaciones de control con exenciones sólo se concederán previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Los vuelos a que se refieren los apartados 2, párrafo final, y 3 que no tengan carácter urgente pero sí requieran un tratamiento especial por parte del ATS, continuarán utilizando los designadores previstos en el anexo III, adjunto C, apartado 2.10.3, letra b), 2º.
Se adoptarán los modelos de formulario y de certificados exigibles conforme a lo previsto en este artículo, que se publicarán en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) junto con el procedimiento para hacer uso de la exención.
5. Para el control del cumplimiento de los requisitos exigidos para el uso de exenciones ATFM, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea utilizará los datos proporcionados por el Gestor de la red europea de gestión del tránsito aéreo (EATMN) y, por otra parte, ENAIRE y los operadores deberán conservar la documentación justificativa exigible conforme a lo previsto en este artículo durante, al menos, tres años a contar desde el uso de la exención, y facilitársela a la Agencia cuando ésta lo requiera.
Más artículos de Real Decreto 1180/2018
- ← Artículo 28. Aviso de llegada a efectos de expiración del plan de vuelo.
- → Artículo 30. Visibilidad de vuelo en espacio F y G, inferior a la normalmente prevista.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre.