Artículo 29. Suspensión de los actos de los órganos del Consejo General.
Artículo 29 de la Orden SCO/2088/2006, de 15 de junio, por la que se publican los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios de Logopedas. · BOE-A-2006-11779
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-01.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de Corporaciones Profesionales, la Asamblea General y el Comité Ejecutivo, de oficio o a petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior, que consideren nulo de pleno derecho según lo previsto en el artículo 21.
2. Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse por la Asamblea General y el Comité Ejecutivo del Consejo General de Colegios de Logopedas en el plazo de siete días a contar desde la fecha en que se tuviera conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente hayan iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto un recurso y concurran las circunstancias previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la nulidad de dichos actos.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.
Más artículos de Orden SCO/2088/2006
- ← Artículo 28. Nulidad de los actos de los órganos del Consejo General.
- → Disposición transitoria primera. Constitución de los órganos de Gobierno.
- Ver la norma completa: Orden SCO/2088/2006, de 15 de junio, por la que se publican los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios de Logopedas.