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Orden Vigente

Artículo 29. Control y seguimiento de la actividad de formación deportiva y de los requisitos de carácter específico.

Artículo 29 de la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. · BOE-A-2014-1330

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-05-08.

Texto consolidado

1. El órgano competente en materia deportiva o, en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, establecerá las medidas necesarias para:

a) Determinar la veracidad de lo expuesto en la declaración responsable.

b) Efectuar el control, seguimiento e inspección de los requisitos de acceso, tanto generales como de carácter específico, del bloque específico y del periodo de prácticas de la actividad de formación deportiva.

Todo ello a fin de comprobar que se desarrolla conforme a las condiciones declaradas.

2. Cualquier modificación que afecte a las condiciones declaradas respecto de la actividad de formación deportiva deberá ser previamente comunicada por la federación promotora al órgano al que se haya dirigido la declaración responsable.

3. En el caso de que parte de la actividad de formación deportiva se realice en otra Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y de Melilla, distinta a aquella en la que se presentó la declaración responsable, el seguimiento y control de la actividad de formación deportiva, será realizada por la Comunidad Autónoma responsable del reconocimiento de la formación, para lo que podrán establecer las fórmulas de colaboración que se estimen necesarias.

4. La entidad promotora de la actividad de formación deportiva con el fin de comprobar que se desarrolla conforme a las condiciones declaradas y a los requisitos establecidos en esta orden, tendrá a disposición del órgano competente en materia deportiva o, en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades Autónomas, cuanta documentación considere necesaria, así como el acceso a la plataforma virtual, en el caso de la docencia telemática.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el órgano competente en materia deportiva o, en su caso, en materia de formación deportiva de la Comunidad Autónoma y de las Ciudades Autónomas, podrá establecer fórmulas de colaboración con las Administraciones educativas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-05-08.

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