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Ley Vigente

Artículo 29. Establecimiento, autorización y denominación.

Artículo 29 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia. · BOE-A-2013-7911

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-04.

Texto consolidado

1. El establecimiento en Galicia de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados o diplomas de educación superior universitaria de acuerdo con sistemas educativos extranjeros, así como las condiciones que han de reunir dichos centros, se regirán por lo establecido en la legislación básica estatal.

2. Lo dispuesto en el punto anterior será de aplicación para cada una de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados o diplomas de educación superior universitaria de acuerdo con sistemas educativos extranjeros que pretenda impartir el citado centro, debiendo contar, en todo caso, con la previa autorización de la consejería competente en materia de universidades para su impartición en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Corresponde a la consejería competente en materia de universidades autorizar el establecimiento en Galicia de los centros referidos en la presente sección, con el informe previo de la Conferencia General de Política Universitaria, estando vinculado a las necesidades de programación general de la enseñanza universitaria. Asimismo, la autorización requerirá el informe previo del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.

4. El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la buena práctica docente e investigadora, la incorrecta información sobre las enseñanzas que imparten y sobre los títulos, certificados o diplomas a cuya obtención conducen, así como la modificación de cualquiera de los elementos conforme a los cuales se ha otorgado la autorización, podrán motivar su revocación.

5. Los centros a que se refiere la presente sección tendrán la denominación que les corresponda de acuerdo con las enseñanzas que impartan y no podrán utilizar denominaciones que, por su significado o por utilizar una lengua extranjera, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza del centro, las enseñanzas que imparten o la naturaleza, validez y efectos de los títulos, certificados o diplomas académicos a los que aquellas conducen.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-07-04.

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