Artículo 29. Cuota exigible a los consumos de uso doméstico.
Artículo 29 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1992-12147
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-01.
Texto consolidado
1. La tarifa de uso doméstico del canon de saneamiento resultará de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer por cada abonado y suministro contratado, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, determinadas según la población del municipio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Población Municipio
(número de habitantes)
Cuota de servicio por abonad
(euros/año)
Tipo cuota de consumo
(euros/m3)
Entre 500/3.000.
32,43
0,321
Entre 3.001/10.000.
39,75
0,376
Entre 10.001/50.000.
43,81
0,412
Superior a 50.000.
44,83
0,441
2. En el caso de que un solo contador sirva para medir el consumo de una comunidad de vecinos o grupo de viviendas, el número de abonados que servirá de base para la aplicación de la cuota de servicio se presumirá de acuerdo con la siguiente tabla, que establece una equivalencia entre el calibre de contador y el número de sujetos pasivos servidos por él. Esta equivalencia se utilizará mientras no se demuestre que es otro el número de abonados que obtienen el suministro de agua a través del mismo contador.
– Contador con calibre de hasta 13 mm: 1 abonado.
– Contador con calibre de hasta 15 mm: 2 abonados.
– Contador con calibre de hasta 20 mm: 3 abonados.
– Contador con calibre de hasta 25 mm: 4 abonados.
– Contador con calibre de hasta 30 mm: 8 abonados.
– Contador con calibre de hasta 40 mm: 15 abonados.
– Contador con calibre de hasta 50 mm: 22 abonados.
– Contador con calibre de hasta 65 mm: 50 abonados.
– Contador con calibre de hasta 80 mm: 90 abonados.
– Contador con calibre de más de 80 mm: 150 abonados.
3. Cuando el volumen consumido no pueda estimarse mediante contador u otro aparato de medida similar, la cuota de consumo se evaluará a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de habitantes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que existen tres habitantes por vivienda.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 35 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, Ref. BOE-A-2025-11959, entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Redacción anterior:
"Artículo 29. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de facturación del Canon de Saneamiento.
1. Constituyen infracción tributaria grave las siguientes conductas:
a) El incumplimiento de la obligación de incluir el Canon de Saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua.
b) La inclusión del Canon de Saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua, sin la debida separación de los restantes conceptos.
La base de la sanción será el importe total indebidamente facturado por cualquiera de los dos motivos citados y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 30.000 euros.
2. Constituye infracción tributaria leve la inclusión del Canon de Saneamiento en documento separado de la factura o recibo del suministro de agua. La base de la sanción será el importe total del Canon de Saneamiento facturado indebidamente por este motivo y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 3.000 euros."
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final 3 de la citada Ley, en la redacción dada por la disposición final 2 del Decreto-ley 8/2025, de 10 de junio. Ref. DOGV-r-2025-90135
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-11959.