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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 29. Afectación de los rendimientos del recurso cameral permanente.

Artículo 29 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias. · BOE-A-2003-13620

Atención: Ley 18/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los ingresos de las Cámaras procedentes del recurso cameral permanente están destinados al cumplimiento de las finalidades propias de éstas.

2. El 6 por 100 del rendimiento líquido global, una vez deducidos los gastos de recaudación, corresponderá al Consejo Superior de Cámaras.

3. El 5 por 100, como mínimo, y el 25 por 100 como máximo, de la recaudación neta por recurso cameral permanente corresponde al Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.

4. El rendimiento de la exacción incluida en el recurso cameral permanente que recae sobre las cuotas del Impuesto sobre Sociedades está afectado a los planes camerales señalados en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la presente Ley de la manera siguiente:

a) Dos terceras partes, como máximo, están afectadas a la financiación del Plan cameral de internacionalización de las empresas canarias y a las acciones de interés general del Plan cameral de promoción de las exportaciones, que establece el artículo 3 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

b) Una tercera parte, como mínimo, está afectada a la financiación del Plan cameral de desarrollo empresarial.

Se suprime el apartado 5 por el art. 4 de la Ley 4/2004, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2923.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-12-22.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-2923.

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