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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 29. Reconocimiento del derecho al subsidio.

Artículo 29 del Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001. · BOE-A-2002-23563

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

Texto consolidado

1. El subsidio por defunción será concedido por la institución competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.

En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que causara el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la institución competente de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.

2. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la institución competente de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar.

3. Para la concesión del subsidio por defunción, se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

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