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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 29.

Artículo 29 del Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979. · BOE-A-1983-32829

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-12-01.

Texto consolidado

1. En los casos previstos en el artículo 23 del Convenio, el desempleado deberá presentar en la Institución competente de la Parte contratante adonde se traslade un certificado expedido, a instancia del propio desempleado, por la Institución competente de la otra Parte contratante, del cual resulte que dicho desempleado tiene derecho a las prestaciones. Dicha certificación indicará, en particular, el plazo dentro del cual el desempleado deberá inscribirse en la oficina de colocación de la Parte contratante adonde se traslade, el período máximo durante el cual dicho desempleado tiene derecho a presentarse, el importe de las prestaciones expresado en la moneda de la Parte contratante de procedencia, así como los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones. Si el desempleado no presentase dicho certificado, la Institución competente de la Parte contratante adonde aquél se haya trasladado, se dirigirá para obtenerlo, a la Institución competente de la otra Parte contratante.

2. El plazo dentro del cual el desempleado deberá inscribirse en la oficina de colocación será de quince días a partir de la fecha de expedición del certificado a que se hace referencia en el párrafo precedente. Cuando el desempleado se inscribiese después de dicho plazo, perderá el derecho a las prestaciones por lo que respecta a los días anteriores a la inscripción.

3. La Institución del lugar de residencia o de estancia procederá al control de los beneficiarios de las prestaciones como si de propios asegurados se tratase.

4. La Institución del lugar de residencia o estancia por cuenta de la Institución competente, satisfará las prestaciones a los beneficiarios, sobre la base de la certificación a que se hace referencia en el párrafo primero del presente artículo, aplicando el cambio del día en que se disponga el pago.

5. El pago de las prestaciones por parte de la Institución del lugar de residencia se efectuará según las modalidades previstas en la legislación aplicada por dicha Institución.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1983-12-01.

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