Artículo 29. Entrada en vigor.
Artículo 29 del Convenio entre el Reino de España y la República de Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de junio de 2010. · BOE-A-2011-9527
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-07-01.
Texto consolidado
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes inmediatamente siguiente a la recepción de la última de las notificaciones de los Estados contratantes en las que se comunique la finalización de los procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de este Convenio. El presente Convenio surtirá efecto en relación con los impuestos de cualquier año fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor.
3. Mediante acuerdo mutuo de los Estados contratantes podrán introducirse modificaciones y adiciones a este Convenio en forma de Protocolos, que constituirán partes integrantes del mismo. Dichos Protocolos entrarán en vigor conforme a lo previsto en el presente Artículo.
Más artículos de BOE-A-2011-9527
- ← Artículo 28. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.
- → Artículo 30. Denuncia.
- Ver la norma completa: Convenio entre el Reino de España y la República de Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de junio de 2010.