Artículo 29 bis.
Artículo 29 bis de la Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-1991-10293
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-01.
Texto consolidado
Con independencia de las multas previstas en el precedente artículo 28, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación u otras que haya ordenado la Administración conforme a esta ley.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una de las multas no podrá exceder del 20 % del importe de la multa impuesta para la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta el retraso en el incumplimiento de la obligación requerida y la existencia de reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.