Artículo 288.
Artículo 288 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. Para llevar a efecto el consorcio será necesario formular las bases del mismo en un contrato suscrito por el propietario del suelo y por el Patrimonio Forestal del Estado. Estos contratos, que se harán constar en escritura pública, tendrán carácter administrativo, y, por consiguiente, todas las cuestiones que se susciten relacionadas con su interpretación, cumplimiento o rescisión estarán atribuidas a la jurisdicción administrativa y contencioso-administrativa.
2. En las bases de todo consorcio se consignará lo siguiente:
1.º La entrega de la finca con su arbolado al Patrimonio Forestal del Estado que quedará en posesión de ella mientras dure el consorcio.
2.º La obligación del Patrimonio Forestal del Estado de repoblar la finca y de pagar en su totalidad, o en la proporción convenida, los gastos que ocasione la repoblación, así como la conservación y mejora del arbolado y la guardería forestal, asumiendo de modo exclusivo la dirección técnica y administrativa de los trabajos.
3.º El derecho del Patrimonio Forestal del Estado de aprovechar la totalidad del arbolado existente en la finca o creado por la repoblación.
4.º El derecho del propietario a una participación por el tiempo y cuantía que se determinen, en el valor neto de los productos obtenidos.
5.º El estado forestal de la finca en el momento de firmarse el consorcio.
6.º La duración del consorcio y el pacto expreso de que éste se prorrogará, si fuese necesario, por el tiempo preciso para que el Patrimonio Forestal del Estado se reeembolse de los gastos que haya efectuado e intereses, según certificación administrativa expedida por el propio Organismo en el momento de iniciarse la prórroga, si bien la estimación de los gastos realizados por el Patrimonio constituye un acto administrativo recurrible.
7.º Cuando el consorcio se refiera a fincas pertenecientes a Entidades Locales, la constitución como organismo asesor del consorcio de una Junta formada por dos representantes de la Entidad Local propietaria del terreno consorciado, designados por la misma entre sus miembros; el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal a cuya jurisdicción corresponda el predio consorciado, y un representante del Patrimonio Forestal del Estado designado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, cuya Junta velará por el respeto a las bases establecidas podrá informar sobre la distribución de beneficios y, en general, sobre aquellas cuestiones surgidas de la interpretación del consorcio, procurando, dentro de sus facultades, que cumpla la finalidad del mismo con la máxima eficacia, economía y gastos y la mayor rentabilidad en los aprovechamientos.
8.º Las demás condiciones particulares que en cada caso resulten adecuadas.
3. Si la finca objeto del consorcio estuviese sujeta a cargas o derechos reales inscritos se hará constar además:
A) El valor que se atribuye a la finca antes de comenzar los trabajos de repoblación y el pacto expreso de que si este valor hubiera de fijarse judicialmente y resultara superior al asignado en el consorcio podrá el Patrimonio Forestal del Estado desistir de éste sin derecho a indemnización por parte del propietario.
B) Que si, en caso de ejecución, el Patrimonio Forestal del Estado paga su crédito perseguido podrá incluir en el consorcio las cantidades que se hubieren satisfecho, entendiéndose aquél prorrogado por el tiempo preciso para resarcirse de las mismas y de su interés legal.
C) Que en caso de enajenación judicial, los desembolsos realizados por el Patrimonio Forestal del Estado en tal momento se determinarán a los efectos establecidos en el artículo 293 de este Reglamento por certificación administrativa, que expedirá el propio Patrimonio Forestal del Estado.
4. Los consorcios voluntarios de montes catalogados a petición de la entidad propietaria podrán beneficiarse de la indemnización por pérdida de renta prevista para los forzosos en el artículo 324 de este Reglamento, en las mismas condiciones señaladas en dicho artículo.