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Real Decreto Vigente

Artículo 287. Circunstancias de la primera inscripción.

Artículo 287 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. · BOE-A-1996-17533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-08-01.

Texto consolidado

1. En la inscripción primera de un fondo de pensiones se harán constar las circunstancias siguientes:

1.ª La denominación del mismo, seguida de la expresión «Fondo de Pensiones» o, en siglas, F.P.

2.ª La identidad de la entidad o entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria.

3.ª La naturaleza abierta o cerrada del fondo, así como las clases de planes que pueda integrar.

4.ª El patrimonio inicial del fondo, si lo tuviere, describiendo, en su caso, las aportaciones realizadas conforme a su naturaleza.

5.ª Las normas de funcionamiento.

2. En el acta de inscripción se hará constar expresamente que el asiento se practica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289 de este Reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-08-01.

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