Artículo 28. Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector lácteo.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-03.
Texto consolidado
En el marco de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, que establece que las mismas se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho de la Unión Europea, la Organización Interprofesional Láctea (INLAC) reconocida conforme a la citada ley, podrá alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, en las condiciones establecidas en el presente artículo, que tengan por objeto llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 157.3 c) del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
En ningún caso podrán alcanzarse acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que:
a) Puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de mercados.
b) Puedan afectar el correcto funcionamiento de la organización de mercados.
c) Puedan producir distorsiones de la competencia, sin que sean imprescindibles para la consecución de objetivos de la Política Agraria Común.
d) Supongan la fijación de precios o cuotas.
e) Puedan crear discriminación o eliminar la competencia en relación de una proporción importante de los productos de que se trate.
Más artículos de Real Decreto 95/2019
- ← Artículo 27. Funciones de la Organización Interprofesional Láctea.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo.