Artículo 28. Vigencia.
Artículo 28 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La licencia de actividad a la que se alude en el artículo 26 de este Reglamento será otorgada por un período de cuatro años.
2. La licencia de actividad podrá renovarse por períodos iguales a los establecidos en el apartado 1 de este artículo, siempre que los sujetos obligados lo soliciten por escrito ante el órgano competente, con, al menos, tres meses de antelación respecto a la fecha de finalización de la vigencia de la licencia de actividad que se pretenda renovar. El órgano competente dictará resolución concediendo o denegando la renovación de la licencia en un plazo no superior a dos meses. Si en el citado plazo el órgano competente no hubiese dictado resolución expresa, podrá entenderse estimada la petición de renovación presentada, siempre que se haya solicitado y emitido la certificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o haya transcurrido el plazo de veinte días establecido en dicho artículo.
Más artículos de Real Decreto 865/1997
- ← Artículo 27. Órganos competentes para su otorgamiento.
- → Artículo 29. Denegación, suspensión y revocación de licencias.
- Ver la norma completa: Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.