Artículo 28. Cruces de las vías pecuarias por una obra pública.
Artículo 28 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1998-20648
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-23.
Texto consolidado
1. Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas o carreteras que simplemente hayan de cruzar la vía pecuaria, no será necesario proceder a la modificación del trazado de la misma. Sin embargo, la Administración promotora de la obra o el concesionario, en su caso, deberá habilitar los pasos necesarios al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los demás usos de la vía en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad.
2. En tales casos, la Administración promotora de la obra se dirigirá al órgano competente de la Comunidad de Madrid acreditando la necesidad de la realización del cruce y solicitando la correspondiente autorización, aportando para ello proyecto que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.
3. La Consejería competente por razón de la materia decidirá, previo sometimiento a un período de información pública, observando las cautelas y trámites previstos en el apartado 4 del artículo anterior.