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Ley Derogada

Artículo 28. Responsabilidad y designación de los administradores electorales.

Artículo 28 de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias. · BOE-A-2003-7685

Atención: Ley 7/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones deberán tener un administrador general, el cual responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por su organización o sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el Plan General de Contabilidad vigente.

3. El administrador general será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Canarias antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada, su número de Documento Nacional de Identidad y su aceptación expresa. En las mismas condiciones se podrá designar un administrador general suplente.

4. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones, también podrán tener administradores electorales de cada candidatura. Los administradores de las candidaturas son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de las candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Canarias los administradores designados en sus circunscripciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-03-25.

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