Artículo 28. Vallados y cercados de terrenos.
Artículo 28 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza. · BOE-A-2011-6648
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-30.
Texto consolidado
1. Los cercados y vallados de terrenos en suelo no urbanizable estarán sujetos a autorización del órgano foral competente. Deberán hacerse de forma que en todo su perímetro faciliten la circulación de la fauna, salvo los vallados destinados a la evitación de daños; la autorización de estos últimos, en el caso de cultivos agrícolas o forestales, se limitará al tiempo necesario de protección.
2. El vallado de los terrenos se llevará a cabo de tal forma que se garantice la conectividad ecológica del territorio, permitiendo la permeabilidad efectiva y segura para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético ecológicos entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres. En concreto, su trazado no deberá afectar a la función conectora de los cauces fluviales, permanentes o temporales, de las vías pecuarias, de las áreas de montaña, ni de otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como áreas de enlace.
3. Los cercados y vallados impermeables a la fauna con fines de gestión cinegética sólo se autorizarán para zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas, y zonas de caza industrial.