Artículo 28. Usos domésticos y asimilados.
Artículo 28 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. · BOE-A-2002-9789
Atención: Ley 2/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Son usos domésticos y asimilados a los efectos de lo indicado en esta Ley los derivados de actividades residenciales, comerciales sin almacenaje, oficinas y talleres integrados en viviendas cuyas aguas residuales sean generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en los núcleos de población que no estén incluidos en las aglomeraciones urbanas definidas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria a los efectos de la recogida y conducción de sus vertidos a una instalación de tratamiento.
3. Para el cálculo de la población permanente y ponderada se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) La población permanente se deducirá del número de habitantes residentes en cada núcleo según el último censo de población.
b) La población estacional se medirá mediante un coeficiente que se determinará teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, empresas de hostelería y alojamientos turísticos de todo tipo. En su determinación se tendrán en cuenta las épocas del año en las que exista dicha población.
4. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 400 metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ley, siempre y cuando no se ocasione una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-1004.