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Ley Vigente

Artículo 28.

Artículo 28 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias. · BOE-A-1998-10523

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-18.

Texto consolidado

1. La fundación deberá destinar a la realización del fin fundacional al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos netos obtenidos anualmente, previa deducción de impuestos. No se considerarán rentas ni ingresos a estos efectos las cantidades aportadas en concepto de dotación fundacional.

Las rentas e ingresos restantes, deducidos los gastos de administración, se destinarán a incrementar la dotación fundacional de la fundación.

2. El destino de la proporción de rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse efectivo en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.

3. Se entiende por gastos de administración aquéllos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación y de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de esta Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-04-18.

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