Artículo 28. Unidad técnica de apoyo y coordinación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-28.
Texto consolidado
1. Reglamentariamente se creará en la Administración General del Estado una unidad técnica de apoyo y coordinación de las actuaciones relativas a este título.
2. La unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia. El reglamento que la cree y determine sus funciones deberá incluir, al menos, las siguientes:
a) Prestar apoyo técnico a las autoridades de vigilancia en materia de accesibilidad, así como a las autoridades que ejercen su control en frontera, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título.
b) Coordinar las comunicaciones de la Unión Europea en relación con los productos y servicios contemplados en el presente título y trasladarlas, cuando sea preciso, a la correspondiente autoridad de vigilancia.
c) Trasladar a la Unión Europea la información correspondiente a España en lo que respecta a la aplicación de la directiva objeto de trasposición, recibida de las autoridades de vigilancia.
d) Representar a España en el Comité y grupo de trabajo previstos en los artículos 27 y 28 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.
e) Recabar, cuando sea necesario, la información sobre infracciones y sanciones impuestas al amparo del régimen sancionador previsto en este título.
f) Ser punto de contacto de información y comunicación con la ciudadanía y los operadores económicos respecto de la aplicación de lo establecido en este título I, así como facilitar los medios adecuados para la recepción de denuncias y reclamaciones respecto a su cumplimiento.
g) Ejercer como autoridad de vigilancia en aquellos ámbitos en los que no se haya designado la autoridad de vigilancia.
h) Coordinar, cuando sea preciso, actividades de vigilancia del mercado con otras autoridades y representar la posición nacional en lo que se refiere a la vigilancia y aplicación de los requisitos previstos en el presente título.
i) Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo.
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