Artículo 28.
Artículo 28 del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. · BON-n-1999-90001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-03-26.
Texto consolidado
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Euros
Hasta 24,04 euros
0,06
De 24,05 a 48,08
0,12
De 48,09 a 90,15
0,24
De 90,16 a 180,30
0,48
De 180,31 a 360,61
0,96
De 360,62 a 751,27
1,98
De 751,28 a 1.502,53
4,21
De 1.502,54 a 3.005,06
8,41
De 3.005,07 a 6.010,12
16,83
De 6.010,13 a 12.020,24
33,66
De 12.020,25 a 24.040,48
67,31
De 24.040,49 a 48.080,97
134,63
De 48.080,98 a 96.161,94
269,25
De 96.161,95 a 192.323,87
538,51
Por lo que exceda de 192.323,87 euros, se tributará al 3 por 1.000, que se liquidará siempre en metálico.
La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior escala de gravamen.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al 3 por 1.000, que se liquidará en metálico.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el art. 6.3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-8354.